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jueves, 19 de abril de 2012

Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA)


  1. Introducción
  2. Origen de la Ley
  3. Disposiciones Fundamentales
  4. Consolidación del principio de la legalidad administrativa
  5. Los principios del procedimiento  en la Ley orgánica de procedimiento administrativo  y en la Ley orgánica
  6. Decreto con rango, valor y fuerza de ley de amplificación de trámites administrativos
  7. Descripción de los aspectos fundamentales
  8. Regulación del derecho de petición en materia administrativo
  9. Regulación de la figura del acto administrativo
  10. Noción del acto administrativo.  Naturaleza, origen y características
  11. Vicios de los actos administrativos. Nulidad absoluta, anulabilidad
  12. Regulación de algunos principios rectores de los actos administrativos
  13. Principios rectores de la actividad de la Administración en general
  14. Tipos de procedimientos administrativos establecidos en la Ley
  15. Conclusión

Introducción

La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, está establecida para regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, esto hace que sea necesario conocer esta Ley, es por ello, que estaremos estudiando acerca de algunos aspectos muy importantes, tales como; aspectos fundamentales de dicha Ley,  que es un acto administrativo, tipos de actos administrativos, origen y carácter de los mismos, y también estaremos estudiando brevemente acerca de la actividad administrativa y de los procedimientos administrativos.
Estudiar este tema nos permitirá aumentar nuestros conocimientos en cuanto a esta ley orgánica, pero además, también nos permitirá  ampliar los conocimientos adquiridos referentes a estudios jurídicos.

Origen de la Ley

La República Bolivariana de Venezuela, a través de El Congreso de la República de Venezuela, publicó en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 2.818, el día miércoles 01 de Julio de 1.981, bajo la Presidencia del Presidente de la República Luis Herrera Campins, en consejo de Ministro,  la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla los siguientes reglamentos y resoluciones:
-       Reglamento de Registro de Presentación de documentos, mediante Decreto Número 1.364 de fecha 30 de diciembre de 1.981, emitido bajo la Presidencia del Dr. Luis Herrera Campins. En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consejo de Ministros.
-       Resolución reglamentaria sobre recepción y remisión de documentos por correo, Mediante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en Despacho de Ministro, Número 1.304, el día 30 de diciembre de 1.981, bajo el encargado Ildemaro Uzcategui.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-       Reglamento parcial de la ley orgánica de procedimientos administrativos sobre servicios de información al público y recepción  y entrega de documentos, Decreto Nº 1.814 de fecha 23 de abril de 1.997, en consejo de Ministros, encargado José Guillermo Andueza.  En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en consejo de Ministros.
RANGO
Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela.
AMBITO DE APLICACIÓN
            Esta ley tendrá su aplicación según lo que se refiere en el siguiente artículo:

Disposiciones Fundamentales

Capítulo I  Disposiciones Generales
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
La presente Ley deberá ser integrada en las leyes orgánicas de la Administración Pública Nacional y de la Administración Pública respectivamente.  De la misma manera según lo estipulado en este artículo, deben ajustar sus actividades a esta ley, las administraciones tanto Estadales como Municipales, de la misma forma la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República.




Consolidación del principio de la legalidad administrativa

Capítulo II  De las Inhibiciones
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
  1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
  2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
  3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
  4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.
Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.
Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto.
Este aspecto de esta ley orgánica, es bien importante, ya que regula las actuaciones de los funcionarios en función del cumplimiento de su trabajo, desempeñando sus cargos, sin aprovecharse de ello, para poder acceder  a expedientes de conyugues, familiares cercanos, amistades, personas con quienes ellos tengan enemistad, o que hayan tenido una participación directa o indirecta en el caso como testigos.  Es notaria la instrucción directa que señala los parámetros que deben seguir tanto el funcionario de mayor jerarquía como el funcionario que debe inhibirse.

Los principios del procedimiento  en la Ley orgánica de procedimiento administrativo  y en la Ley orgánica

DE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
v  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO      
                      Capítulo III  De los Términos y Plazos
Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.
Es de suma importancia este capítulo ya que regula los diferentes períodos o lapsos de tiempo para que tanto los funcionarios como las autoridades competentes sean eficaces en cuanto a la cantidad de tiempo que han de emplear para atender asuntos que le son solicitados por particulares,  y así emplear el tiempo preciso para la resolución de las diferentes situaciones evitando así la demora o atraso en procedimientos administrativos.
v  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos
Decreto N° 6.265, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.- Véase N° 5.891 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha.

Decreto con rango, valor y fuerza de ley de amplificación de trámites administrativos

EXPOSICION DE MOTIVOS
En fecha 22 de octubre de 1999, fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº  5.393 el Decreto Nº 368 de fecha 05 de octubre de 1999, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Dentro del contexto de dicho Decreto, se establecieron un conjunto de bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública.
De igual forma, el prenombrado Decreto define las funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Desarrollo como órgano de supervisión y control de los planes de simplificación de los trámites administrativos, estableciendo además, bajo parámetros generales, lineamientos bajo los cuales los órganos y entes de la Administración Pública realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúan ante los mismos.  De esta forma, se plantea la necesidad de darle nacimiento a una nueva ley con el objeto de lograr una verdadera optimización en cuanto a la elaboración de planes de simplificación de trámites administrativos, bajo esquemas uniformes aplicables a toda la Administración Pública y que permitan en la práctica el efectivo desarrollo de su contenido y su efectiva aplicación.
En este orden ideas, es que nace esta nueva Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con una nueva estructura, un objeto perfectamente delimitado y un ámbito de aplicación claramente definido, dirigida a eliminar el carácter supletorio de su aplicación por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal, para lo cual, en ejecución de la nueva Ley, dichas Administraciones se encuentran obligadas a simplificar los trámites que se realicen ante ellas, crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa y, asimismo, deberán reformar o dictar los nuevos instrumentos normativos en el ámbito territorial de su competencia, a los fines de adecuarlos al contenido de la nueva Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. 

Descripción de los aspectos fundamentales

La ley Orgánica del Procedimiento Administrativo está estructurada de la siguiente manera:

TITULO I  DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
-       Capítulo I Disposiciones Generales
-       Capítulo II De los Actos Administrativos
TITULO II DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
-       Capítulo I Disposiciones Generales
-       Capítulo II De las Inhibiciones
-       Capítulo III De los Términos y Plazos
-       Capítulo IV De la Recepción de Documentos
TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
-       Capítulo I Del Procedimiento Ordinario
  Sección Primera  De la Iniciación del Procedimiento
  Sección Segunda De la Sustanciación del Expediente
  Sección Tercera  De la Terminación del Procedimiento
-       Capítulo II Del Procedimiento Sumario
-       Capítulo III Del Procedimiento en Casos de Prescripción
-       Capítulo IV De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
-       Capítulo V  De la Ejecución de los Actos Administrativos
TITULO IV  DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
-       Capítulo I De la Revisión de Oficio
-       Capítulo II  De los Recursos Administrativos
  Sección Primera  Disposiciones Generales
  Sección Segunda Del Recurso de Reconsideración
  Sección Tercera  Del Recurso Jerárquico
  Sección Cuarta Del Recurso de Revisión
TITULO V DE LAS SANCIONES
TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Regulación del derecho de petición en materia administrativo

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.
Estos artículos son muy significativos, ya que establecen una serie de reglamentos que defienden los derechos de los ciudadanos que realizan sus solicitudes ante los diferentes entes públicos, para que no sean víctima de negligencia por parte de los funcionarios públicos que no realizan bien el desempeño de sus funciones.  Además, prevé las sanciones que le corresponden a los funcionarios que incurran en retardo en los procedimientos administrativos, también se les provee de herramientas al particular que haya sido afectado por tal procedimiento y se les da el derecho de presentar un reclamo ante el superior ante el superior inmediato  del referido funcionario púbico.

Regulación de la figura del acto administrativo

Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.
Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
            En estos artículo del 14 al 17 de la presente ley, se establecen las medidas que deben cumplirse para que se puedan establecer las diferentes decisiones, bien sea mediante decretos, resoluciones, órdenes y providencias, también se establecen los requisitos previos para poder establecer dichas decisiones, y las instituciones o entes encargados de los mismos.

Noción del acto administrativo.  Naturaleza, origen y características

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
  2. Nombre del órgano que emite el acto.
  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

            El artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, establece todos aquellos requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo.

Vicios de los actos administrativos. Nulidad absoluta, anulabilidad

NULIDAD ABSOLUTA,
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Los artículos 19, 20 y 21, están referidos a tres aspectos importantes concernientes a los actos administrativos.  El artículo 19, reglamenta cuales son los casos en que debe efectuarse la Nulidad Absoluta a un determinado acto administrativo, el articulo 20 expresa la razón por la que los determinados vicios de los actos administrativos pueden ser anulables, y el artículo 21 hace referencia a que cuando el vicio afectare dolo una parte del acto administrativo, el resto de dicho acto tendrá plena validez, siempre y cuando sea independiente.
QUE ES UN ACTO ADMINISTRATIVO
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
            El artículo 7 de esta Ley Orgánica, presenta una breve definición acerca de un acto administrativo,  y explica que es toda declaración creada por los órganos de la administración pública, conforme a los requisitos establecidos por la ley, siendo esta, de carácter general o de carácter particular.
TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
       El presente artículo establece que existe una jerarquía entre los diferentes tipos de actos administrativos, y los cita en el siguiente orden: DECRETOS, RESOLUCIONES, ÓRDENES, PROVIDENCIAS Y OTRAS DECISIONES, todas y cada una de ellas son dictadas por órganos ya autoridades administrativas.

Regulación de algunos principios rectores de los actos administrativos

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
            Los artículos del 8 al 13, contienen una serie de regulaciones que tienen como finalidad vigilar el buen desarrollo del proceso administrativo, en relación con los actos administrativos, sus normas, sus relaciones con otras leyes previamente establecidas, las actuaciones de las autoridades competentes, entre otras cosas esenciales.

Principios rectores de la actividad de la Administración en general

TITULO II  De la Actividad Administrativa
Capítulo I  Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del público, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
            En cuanto a lo relativo a la Administración en General, es conveniente estudiar lo que se plantea en el Título II, Capítulo I, Artículos 30 al 35, ya que estos abordan diferentes temáticas relativas a la administración pública tales como; los valores de compromiso que debe tener la organización en cuanto a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.  Los procedimientos que deben efectuarse en cuanto a cada uno de los documentos y expedientes, sistemas y métodos de trabajo, debida información a los usuarios, y expedición de Gacetas Oficiales, Reglamentos e instrucciones, información al público acerca de fines, competencias, funcionamiento y servicios, y otros asuntos de vital interés para la administración pública.

Tipos de procedimientos administrativos establecidos en la Ley

TITULO III Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Capítulo II Del Procedimiento Sumario
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
EL Título III de la Presente Ley Contempla los asuntos relacionados al Procedimiento administrativo, en el capítulo I habla acerca del Procedimiento Ordinario, y en el Capítulo II trata acerca del Procedimiento Sumario. Los Artículos 47 y 57 respectivamente, establecen ciertas pautas concernientes a cada uno de estos tipos de Procedimientos.

Conclusión

            La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, consta de un total de VI Títulos, subdivididos en sus respectivos Capítulos, en los cuales aborda cada uno de sus temas distribuidos de la siguiente manera:
-       Título I   Disposiciones Generales,
-       Título II  De la Actividad Administrativa
-       Título III Del Procedimiento Administrativo
-       Título IV De la revisión de los Actos en vía administrativa
-       Título V  De las sanciones
-       Titulo VI Disposiciones Transitorias.
Podemos resaltar algunos aspectos importantes estudiados a través del desarrollo de este tema, tales como:
-       Un acto administrativo, es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
-       Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

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